TEMA 13.1 LAS COMUNIDADES AUTONOMAS


 
Tema Las Comunidades Autónomas
Concepto de Comunidad Autónoma. Organización de las Comunidades Autónomas: La Asamblea Legislativa. Los órganos ejecutivos. El Tribunal de Justicia. Régimen de control de las Comunidades Autónomas. Competencias de las Comunidades Autónomas. 


TEMARIO COMÚN DE OPOSICIONES

Organización territorial del Estado


LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Aunque el Estado español se caracteriza, desde el punto de vista territorial, por ser un Estado unitario, se encuentra fuertemente descentralizado. Y es que las Comunidades Autónomas, tienen personalidad jurídica propia, independiente del Estado, siendo auténticas entidades de derecho público y no simples órganos del Estado o de su administración.

En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas.

España está dividida en 17 Comunidades Autónomas (Andalucía, Aragón, Asturias, Comunidad Valenciana, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, La Rioja y País Vasco) y 2 Ciudades Autónomas (Ceuta y Melilla).

Las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla (también denominadas ciudades con Estatuto de autonomía) tienen competencias superiores a las de un municipio y su régimen se asimila al de las Comunidades Autónomas.


1.1 CONCEPTO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Las Comunidades Autónomas se pueden definir como "la agrupación de provincias limítrofes dotadas de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses".

Dichas Comunidades tienen:

• Autonomía política.- Que les permite ejecutar decisiones diferentes a las del Estado.

• Autonomía normativa.- Que les permite tener capacidad de legislar. 

• Autonomía institucional y de gobierno.- Que les permite configurar sus propias estructuras de gobierno. 

• Autonomía administrativa.- Que les permite ejecutar las materias de su competencia. 

• Autonomía financiera.- Que les permite dotarse de los recursos necesarios para la gestión de sus intereses, el desarrollo y la ejecución de sus competencias.



1.2 LA ORGANIZACIÓN EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

La organización institucional autonómica se basa en los siguientes órganos:

▪ Asamblea Legislativa

Todas las comunidades autónomas gozan de potestad legislativa y de una Asamblea al margen de cómo hayan accedido a dicha autonomía, salvo los casos peculiares de Ceuta y Melilla.

El artículo 152.1 de la Constitución señala una “Asamblea Legislativa” es decir un parlamento autonómico unicameral. Este modelo a sido adoptado por todas las comunidades autónomas.

La asamblea legislativa se denomina de diferentes maneras en los respectivos estatutos autonomía. Así reciben la denominación de “Cortes” en Aragón, Castilla la Mancha, Castilla León, Navarra y comunidad valenciana. Se denomina “Parlamento” en Cataluña, País Vasco, Andalucía, Galicia, Baleares y Canarias. En Asturias recibe el nombre de “Junta general”. En La Rioja se denomina “Diputación general” y por último se denomina “Asamblea” en Cantabria, Extremadura, Madrid, Murcia, Ceuta y Melilla.

Las funciones de las asambleas parlamentarias autonómicas son semejantes a las de las cortes generales y podemos diferenciar las siguientes:

- Función presupuestaria
- Función legislativa
- Función de control del Ejecutivo autonómico
- Función de elección del Gobierno y del Presidente del Ejecutivo autonómico 
- Función de participación en la reforma de la Constitución
- Función de participación en el control de constitucionalidad de la ley y sí disposiciones normativas con fuerza de ley
- Función de participación en la composición del Senado


▪ Órganos ejecutivos

El artículo 152.1 de la Constitución señala que la organización institucional básica será un consejo de gobierno con funciones ejecutivas, administrativas, y un presidente, elegido por la asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del consejo de gobierno, la suprema representación de la respectiva comunidad autónoma y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del consejo de gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.

El Presidente

El presidente es el órgano más relevante del ejecutivo autonómico. 
Será elegido por la Asamblea de entre sus miembros, siendo nombrado por el Rey, pudiendo resaltar las siguientes fases:

a) Propuesta del candidato.

b) Presentación del programa de gobierno. Defensa y debate ante la Asamblea.

c) Votación del candidato. Se requiere la obtención en primera votación, de la mayoría absoluta y en segunda bastará con la mayoría simple. Si no se lograse la investidura de un candidato en el plazo  máximo de dos meses se procederá a la disolución del Parlamento Autonómico y a la correspondiente convocatoria de elecciones políticas.

d) Nombramiento del candidato por el Rey debidamente refrendado.

Le corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella.


El Consejo de Gobierno

Las funciones que desempeña el consejo de gobierno son plurales pudiéndose clasificar en dos grupos:
      1. Funciones recogidas en la propia constitución
      2. Funciones recogidas en sus respectivos estatutos de autonomía y leyes de gobierno.
Los estatutos de autonomía reglamentan la responsabilidad civil y penal de los miembros del consejo de gobierno que se instrumenta ante el Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad Autónoma.

En cuanto al control político y mecanismos de exigencia de responsabilidad política todos los reglamentos parlamentarios de las Comunidades Autónomas pormenorizan los mecanismos por los que se encauza el control del ejecutivo: preguntas, interpelaciones, comisiones investigación, al igual que en el sistema establecido en las Cortes Generales con respecto al control del Gobierno estatal.

Los instrumentos utilizados son los clásicos de cuestión de confianza y moción de censura.
      1. Cuestión de confianza. Su legitimación se atribuye al presidente del consejo de gobierno. Su objeto no es el mismo en todas las comunidades. Su tramitación parlamentaria recoge varias fases.
      2. Moción de censura. Consta de diversas fases: la presentación de un candidato alternativo, el respaldo de un número mínimo de parlamentarios autonómicos, un periodo de enfriamiento desde su debate y votación, el respaldo de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. 

▪ El Tribunal Superior de Justicia

Las Comunidades Autónomas no gozan de un poder judicial autónomo y diferenciado. El poder judicial es un atributo exclusivo del Estado, que se extiende a todo su territorio. La organización judicial autonómica costa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.

Sus características las resumimos del siguiente modo:
      1. Se estructura en tres salas: de lo civil y penal, de lo contencioso-administrativo y de lo social.
      2. Sus competencias están delimitadas en el artículo 152.1 de la Constitución, siendo las más sobresalientes del conocimiento de los recursos de casación, revisión y actos extraordinarios de supuestos de derecho común en el ámbito de la comunidad.
      3. En cuanto a su composición, tendrá un presidente y tendrá la consideración de magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeña su cargo.
      4. Constará además de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las salas y en su caso de las acciones que puedan crearse dentro de ellas.


1.3 RÉGIMEN DE CONTROL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

La actividad de las Comunidades Autónomas está sometida al control por parte de los siguientes órganos

  • ▪ Tribunal Constitucional
  • ▪ Gobierno
  • ▪ Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo
  • ▪ Tribunal de Cuentas

Además, las Comunidades Autónomas están sujetas a un control extraordinario en el caso de que no cumplieran con sus obligaciones, o atentasen gravemente contra el interés de España.



1.4 COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas vienen recogidas en la Constitución Española. Asimismo, podrán asumir aquellas materias que no estén atribuidas expresamente al Estado.

Las competencias propias de cada Comunidad son las contenidas en el estatuto respectivo, elaborado en el marco de lo previsto en los art. 148 (Comunidades Autónomas) y art. 149 (Exclusivas del Estado). 

En este último articulo se reservan al Estado 32 competencias, y aquellas otras que competen a las Comunidades Autónomas, pero que no asumen. 

Las comunidades constituidas por procedimientos especiales (Andalucía, País Vasco, Galicia y Cataluña), tienen actualmente un ámbito de competencias más amplio que las restantes.


Las competencias asumibles por las comunidades autónomas, Vía art. 148, son:
      1. Organización de sus instituciones de autogobierno.
      2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
      3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
      4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
      5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
      6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
      7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
      8. Los montes y aprovechamientos forestales.
      9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.
      10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
      11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
      12. Ferias interiores.
      13. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
      14. La artesanía.
      15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
      16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
      17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
      18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
      19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
      20. Asistencia social.
      21. Sanidad e higiene.
      22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias, Vía Artículo 149:
      1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
      2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
      3. Relaciones internacionales.
      4. Defensa y Fuerzas Armadas.
      5. Administración de Justicia.
      6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
      7. Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
      8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 
      9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
      10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
      11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
      12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
      13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
      14. Hacienda general y Deuda del Estado.
      15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
      16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
      17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
      18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
      19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
      20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
      21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
      22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
      23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 
      24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
      25. Bases del régimen minero y energético.
      26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
      27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
      28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
      29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 
      30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
      31. Estadística para fines estatales.
      32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, según el art. 150 CE, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.


Posibilidad de ampliación de competencias:

Transcurridos cinco años, y por reforma de sus estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias en el marco establecido en el art. 149.


Control de los órganos de las CCAA:

También la Constitución, hace referencia al control de los Órganos de las comunidades autónomas, la autonomía financiera y sus recursos, siendo lo más destacado :

  • El control de su actuación (art. 153 a 155) se ejercerá: Por el Tribunal Constitucional. Por el Gobierno. Por la jurisdicción Contencioso-administrativa. Por el Tribunal de Cuentas. Por el Delegado del Gobierno.

  • Los recursos económicos y su autonomía financiera (arts. 156 a 158) serán: Impuestos cedidos por el Estado. Impuestos propios. Transferencias del fondo de compensación. Rendimiento de su patrimonio. Producto de multas y sanciones. Producto de operaciones de crédito .

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