8.2. Las competencias del Tribunal Constitucional


Competencias del Tribunal Constitucional

TEMARIO COMÚN DE OPOSICIONES

Título IX de la Constitución Española


1. Competencias del Tribunal Constitucional

El Artículo 161 de la Constitución manifiesta que

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: 

  • a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. 

  • b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. 

  • c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. 

  • d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. 

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. 

La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. 


Por su parte, la Ley Orgánica del TC establece en su artículo 2 que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer

1. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina: 

a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley. 

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo 53.2 de la Constitución. 

c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. 

d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. 
d) bis De los conflictos en defensa de la autonomía local. 

e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales. 
e) bis Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve de la presente Ley.

f) De las impugnaciones previstas en el número 2 del artículo 161 de la Constitución. 

g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.

h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas. 

2. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente. 

La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta.

En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.

Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado. 

Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución. 

El Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia. 

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