Temario oposiciones Tema 4. El Gobierno y su composición



Tema el gobierno y su composición


TEMARIO COMÚN DE OPOSICIONES

El Gobierno. Composición del Gobierno. Nombramiento y cese del Gobierno.


1. EL GOBIERNO DE ESPAÑA

El Gobierno es el órgano que ostenta el poder ejecutivo en un régimen parlamentario. Es el órgano supremo de dirección de la política interior y exterior del Reino de España, dentro de los límites constitucionales.


Los artículos 97 a 102 de la Constitución establecen los principios constitucionales referidos al Gobierno:

“El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración Civil y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”

Estos principios han sido desarrollados por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Características del Gobierno:

● Se trata de un órgano constitucional, ya que la propia Constitución contiene los principios básicos de su regulación en relación con su composición, funcionamiento y atribuciones del Gobierno.

● Es un órgano constitucional propio y autónomo, es decir, es diferente de otros órganos como la Jefatura del Estado o las Cortes Generales.

● Es un órgano colegiado.

● Su gestión es controlada política (por el Congreso) y judicialmente (por el Tribunal Supremo)


Los principios que configuran el funcionamiento del Gobierno son:

● Principio de dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos.

Principio de colegialidad, del que se deriva la responsabilidad solidaria de sus miembros.

Principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.


2. COMPOSICIÓN DEL GOBIERNO

Según el art. 98.1 CE

“El gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley”.

Además, existe la figura de los Secretarios de Estado y la de Ministro sin cartera.

Los requisitos para acceder al cargo como miembro del gobierno son: ser español, mayor de edad, disfrutar del derecho al sufragio activo y pasivo y no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme. (artículo 11 de la Ley 50/1997).

En cuanto al número y denominación de los Ministerios y la presencia o no de Vicepresidentes, no se establece un numerus clausus al respecto y, además, se permite que se fije por normas de rango reglamentario (art. 103.2 CE).


3. NOMBRAMIENTO Y CESE DEL GOBIERNO

3.1. NOMBRAMIENTO DEL GOBIERNO

En relación con el nombramiento, se distinguen dos momentos:

1. Se nombra al Presidente del Gobierno:

En fase parlamentaria en la que sólo interviene el Congreso.

Existen dos formas de nombramiento del Presidente:

    1.1. Nombramiento ordinario. (artículo 99 CE):

    A) Propuesta: El procedimiento se inicia a partir de la sesión constitutiva del Congreso y la elección en esta del Presidente del Congreso. A continuación, el Rey comienza una fase de consultas con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria. El Rey, a partir de tales consultas, propone el nombre del candidato y esta propuesta se transmite al Congreso a través de su Presidente.

    B) Investidura: Formalizada la propuesta por el Rey, corresponde al Congreso pronunciarse sobre ello. El candidato deberá exponer su programa político y solicitará la confianza de la cámara que debe ser otorgada por mayoría absoluta. El Congreso procede a la votación, si el candidato obtiene el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados (es decir, la mitad más uno de todos los que componen la Cámara), el Rey le nombrará Presidente. Si no obtiene esa mayoría, a las cuarenta y ocho horas se volverá a celebrar la votación del mismo candidato, siendo necesaria en esta segunda votación tan sólo la mayoría simple de los votos (es decir, la mitad más uno de los votos de los presentes). Si se alcanza esta mayoría, el Rey nombra al candidato propuesto. Si no es así, el Rey propone un nuevo candidato que se somete al mismo procedimiento.

Transcurridos dos meses sin que ningún candidato hubiera obtenido la confianza del congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones.

    1.2. El nombramiento especial del Presidente del Gobierno 

Viene señalado en los artículos 113 y 114, preceptos que regulan la moción de censura y la cuestión de confianza (art. 112 y 114.1)


2. Nombramiento de los miembros del Gobierno

Si la investidura ha sido realizada con éxito, corresponde al Rey su nombramiento formal, atribuyéndose al Presidente del Congreso el refrendo del nombramiento.

En cuanto a los ministros y demás miembros del Gobierno, el Presidente propone su nombramiento al Rey y este es refrendado por él.


3.2. CESE DEL GOBIERNO (art. 101 CE)

El Gobierno puede cesar por las siguientes causas:

● Tras la celebración de elecciones generales.

● En los supuestos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución (cuestión de confianza y moción de censura).

● Por dimisión o fallecimiento del Presidente.

No obstante, en caso de producirse alguno de estos supuestos, el art. 101.2 CE prevé la existencia de un Gobierno en funciones “El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno”. Esto es desarrollado en el art. 21 de la Ley 50/1997.


4. LAS FUNCIONES DEL GOBIERNO

El artículo 97 CE regula las funciones del Gobierno. Estas pueden ser:

4.1. FUNCIONES DIRECTIVAS POLÍTICAS

Consiste en fijar unas metas a alcanzar y en impulsar al resto de los órganos constitucionales para que prevean las formas y los medios para alcanzarlos.

Incluye la dirección de la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado.


En el ámbito de la Política interior:

a) En relación con el poder legislativo, le corresponde, entre otros, decidir la disolución de las Cámaras y la correspondiente convocatoria de elecciones, la iniciativa legislativa, la elaboración de los PGE.

b) En relación con otros poderes y órganos, puede dirigirse directamente al electorado mediante la propuesta de convocatoria de referéndum.

c) Respecto de órganos jurisdiccionales, le compete la propuesta de dos miembros del Tribunal Constitucional, la legitimación para iniciar procesos constitucionales, el nombramiento del Fiscal General del Estado, etc.

d) En relación con las CCAA, se le confiere la potestad de adoptar las medidas necesarias para obligar a una CCAA al cumplimiento forzoso de sus obligaciones para la protección del interés general (art. 155 CE), debiendo contar con la conformidad del Senado.

e) La declaración de situaciones excepcionales (estado de alarma, excepción y sitio)


En el ámbito de la Política exterior:

a) Actuaciones políticas: reconocimientos de otros países, participación en operaciones multinacionales de diverso tipo (de ayuda económica, sanitaria, de pacificación, militares, etc.), intervención en organismos internacionales (ONU).

b) Actuaciones administrativas: Dirección de la administración exterior, las representaciones diplomáticas y la tutela de los españoles en el extranjero.

c) Actuaciones normativas: Conclusión de tratados con fuerza normativa interna.


En el ámbito de la dirección de la Administración Civil y Militar:

Supone una tarea de fijación de objetivos, de establecimiento de orden de prioridades entre las actividades administrativas, la previsión de los medios necesarios para llevarlas a cabo y la distribución de recursos para su consecución. Esta labor se trata de una labor previa para la eficaz actuación de la Administración, que en ningún caso puede lesionar el principio de objetividad e imparcialidad funcionarial.


En el ámbito de la dirección de la defensa del Estado:

Se trata de una función reservada en exclusiva a la competencia estatal (art. 149.1.3) y, en concreto, a la dirección gubernamental (art.97). Supone la colaboración con otros órganos del Estado, fundamentalmente con la Corona y el poder legislativo.


4.2. FUNCIONES NORMATIVAS

Se refiere a la ejecución de la llamada potestad reglamentaria, es decir, la potestad de dictar ciertas normas jurídicas. Estas normas toman el nombre de Decretos.

Los Decretos constituyen normas de rango inferior a la Constitución y a las Leyes y, por tanto, deben respetar lo establecido en estas normas superiores.

Otra manifestación de la función normativa del gobierno es la utilización de los Decretos-Leyes y de los Decretos Legislativos.

Por último, el Gobierno también tiene iniciativa en la reforma de la Constitución que se ejerce en los términos del art. 87.1 y 2 CE.


4.3. FUNCIONES EJECUTIVAS O ADMINISTRATIVAS

Consecuencia lógica del desarrollo de su acción de gobierno, se pueden citar, entre otras, la resolución de recursos administrativos, la autorización de celebración de contratos administrativos, la provisión de puestos administrativos, etc.


5. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

El Presidente del Gobierno, por su origen y designación, se caracteriza por ostentar, único entre los miembros del Consejo de Ministros, una investidura parlamentaria.

En relación con su nombramiento, le corresponde al Rey.

En cuanto a sus funciones, se pueden destacar:

● Representar al Gobierno, dirigirlo y velar por el cumplimiento de sus acuerdos.

● Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Ministros y sus Comisiones Delegadas.

● Coordinar las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad de estos en su gestión.

● Plantear la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

● Proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey fijando la fecha de nuevas elecciones.

● Interponer el recurso de inconstitucionalidad.

● Solicitar al Rey para que presida el Consejo de Ministros.


6. LOS MINISTROS

El artículo 1.2 de la Ley 50/97 dispone que el Gobierno “se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros.”

Los Ministros son nombrados y separados por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno.

Para ser Ministro se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.

No pueden ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. Será de aplicación, asimismo, el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.

Desempeñan las siguientes funciones:

● Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

● Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su departamento.

● Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

● Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.

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